Art. 21
Capturas accesorias
En vigor desde 15 nov 2017
Artículo 21
Capturas accesorias
Los buques de captura de la Unión que no figuren en la lista a que hace referencia el artículo 20, apartado 2, letra a), no estarán autorizados a capturar, mantener a bordo, transbordar, transportar, transformar o desembarcar pez espada cuando supere el 5 % del total de capturas a bordo en peso o número de ejemplares o en ambos.
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