Art. 2
Inventario de los activos y de los derechos de crédito
En vigor desde 14 nov 2017
Artículo 2
Inventario de los activos y de los derechos de crédito
1. El valorador llevará a cabo un inventario de todos los activos identificables y contingentes propiedad de la entidad. Dicho inventario incluirá los activos en relación con los cuales se acredite o pueda razonablemente esperarse que se acredite la existencia de flujos de efectivo asociados.
2. Se pondrá a disposición del valorador una lista de todos los derechos de crédito y créditos contingentes frente a la entidad. En dicha lista se deberán clasificar todos los derechos de crédito y créditos contingentes en función de su grado de prelación en los procedimientos de insolvencia ordinarios. El valorador podrá celebrar acuerdos para recibir asesoramiento o conocimientos especializados por lo que respecta a la coherencia de la clasificación de los derechos de crédito con la legislación vigente en materia de insolvencia.
3. El valorador identificará por separado los activos con cargas y los derechos de crédito garantizados por dichos activos.
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