Art. 4

Determinación del trato de los accionistas y acreedores en el marco de los procedimientos de insolvencia ordinarios

En vigor desde 14 nov 2017
Artículo 4 Determinación del trato de los accionistas y acreedores en el marco de los procedimientos de insolvencia ordinarios 1.   El método empleado para llevar a cabo la valoración prevista en el artículo 3, letra a), se limitará a determinar el importe descontado de los flujos de efectivo previstos con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios. 2.   Los flujos de efectivo previstos deberán actualizarse al tipo o tipos que reflejen, según proceda, el calendario asociado a los flujos de efectivo previstos, las circunstancias existentes en la fecha de la decisión de resolución, los tipos de interés sin riesgo, las primas de riesgo para instrumentos financieros similares emitidos por entidades similares, las condiciones del mercado o los tipos de descuento aplicados por los compradores potenciales y otras características pertinentes del elemento o elementos objeto de valoración («tipo de descuento pertinente»). El tipo de descuento pertinente no será aplicable cuando, en la legislación o la práctica vigentes en materia de insolvencia, se determinen tipos específicos, en caso de ser pertinentes a efectos de la valoración. 3.   A la hora de determinar el importe descontado de los flujos de efectivo previstos con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios el valorador deberá tener en cuenta los siguientes factores: a) la legislación y la práctica vigentes en materia de insolvencia en la jurisdicción pertinente que puedan influir en factores tales como el período de enajenación o los tipos de reestructuración previstos; b) los costes razonablemente previsibles de administración, transacción, mantenimiento, enajenación y otros en que habría incurrido un administrador o administrador concursal, así como los costes de financiación; c) la información sobre casos recientes de insolvencia de entidades similares, cuando estén disponibles y sean pertinentes. 4.   Por lo que se refiere a los activos negociados en un mercado activo, el valorador deberá utilizar el precio observado, salvo cuando circunstancias específicas obstaculicen la comerciabilidad de los activos de la entidad, como la concentración, la saturación y la profundidad del mercado. 5.   En cuanto a los activos no negociados en un mercado activo, el valorador deberá considerar una serie de factores a la hora de determinar el importe y el calendario de los flujos de efectivo previstos, en particular: a) los precios observados en los mercados activos en los que se negocian activos similares; b) los precios observados en los procedimientos de insolvencia ordinarios u operaciones en situaciones de dificultad de otro tipo que impliquen activos de similar naturaleza y condición; c) los precios observados en operaciones que implican la venta de actividades o la cesión a una entidad puente o a una entidad de gestión de activos en un contexto de resolución en relación con entidades similares; d) la probabilidad de que el activo genere entradas de flujos netos de efectivo conforme a los procedimientos de insolvencia ordinarios; e) las condiciones de mercado previstas en un período de enajenación determinado, incluida la profundidad del mercado y la capacidad del mercado para intercambiar el volumen de activos de que se trate en dicho período, y f) la duración de un determinado período de enajenación deberá reflejar las implicaciones de la normativa vigente en materia de insolvencia, incluida la duración prevista del proceso de liquidación, o las características de los activos pertinentes. 6.   El valorador deberá considerar si la situación financiera de la entidad habría afectado a los flujos de efectivo previstos, en particular mediante restricciones impuestas a la capacidad del administrador para negociar condiciones con los posibles compradores. 7.   En la medida de lo posible y sin perjuicio de cualquier otra disposición vigente del régimen de insolvencia de que se trate, los flujos de efectivo deberán reflejar los derechos de los acreedores de carácter contractual, estatutario, o legal de otro tipo, o las prácticas de insolvencia ordinarias. 8.   Los hipotéticos ingresos procedentes de la valoración se asignarán a los accionistas y acreedores en función de su grado de prelación con arreglo a la normativa vigente en materia de insolvencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3. 9.   Con el fin de determinar cualquier importe no garantizado de derechos de crédito de derivados en procedimientos de insolvencia, el valorador deberá aplicar los métodos establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2016/1401 de la Comisión (4), en la medida en que sean compatibles con la legislación y la práctica en materia de insolvencia.
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