Art. 17
En vigor desde 13 nov 2017
Artículo 17
1. Cuando el Consejo decida someter a una persona física o jurídica, entidad u organismo a las medidas a que se refiere el artículo 8, modificará el anexo IV o V en consecuencia.
2. El Consejo comunicará su decisión y su justificación a la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1, bien directamente si se conoce su dirección, o mediante la publicación de un anuncio, ofreciendo a esa persona, entidad u organismo la oportunidad de presentar observaciones.
3. En caso de que se formulen observaciones o se presenten nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará su decisión e informará a la persona física o jurídica, entidad u organismo en consecuencia.
4. La lista que figura en los anexos IV y V se revisará periódicamente y al menos cada doce meses.
5. La Comisión estará facultada para modificar el anexo III, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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