Art. 17

Art. 17

En vigor desde 13 nov 2017
Artículo 17 1.   Cuando el Consejo decida someter a una persona física o jurídica, entidad u organismo a las medidas a que se refiere el artículo 8, modificará el anexo IV o V en consecuencia. 2.   El Consejo comunicará su decisión y su justificación a la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1, bien directamente si se conoce su dirección, o mediante la publicación de un anuncio, ofreciendo a esa persona, entidad u organismo la oportunidad de presentar observaciones. 3.   En caso de que se formulen observaciones o se presenten nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará su decisión e informará a la persona física o jurídica, entidad u organismo en consecuencia. 4.   La lista que figura en los anexos IV y V se revisará periódicamente y al menos cada doce meses. 5.   La Comisión estará facultada para modificar el anexo III, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.
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