Art. 18

En vigor desde 13 nov 2017
Artículo 18 1.   Los Estados miembros establecerán las normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2.   Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión las normas mencionadas en el apartado 1 tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.
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