Art. 4
Exención relativa a la capacidad de supervivencia
En vigor desde 20 oct 2017
Artículo 4
Exención relativa a la capacidad de supervivencia
1. La exención relativa a la capacidad de supervivencia prevista en el artículo 15, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, se aplicará:
a)
a la cigala (Nephrops norvegicus) capturada con trampas y nasas (códigos de artes (4) FPO y FIX) en las subzonas VI y VII del CIEM;
b)
al lenguado común (Solea solea) por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación que se haya pescado con artes de arrastre con puertas (códigos de artes OTT, OTB, TBS, TBN, TB, PTB, OT, PT, TX) con un tamaño de malla en el copo de 80 a 99 mm en la división VIId del CIEM, dentro del perímetro de seis millas náuticas a partir de la costa y fuera de zonas de viveros identificadas en las operaciones de pesca que cumplan las siguientes condiciones específicas: los buques deben tener una longitud de eslora máxima de 10 metros y una potencia de motor de 221 kW como máximo cuando faenen en aguas de una profundidad de 30 metros o menos, y el arrastre debe tener una duración limitada no superior a noventa minutos. Dichas capturas de lenguado común deberán ponerse en libertad inmediatamente.
2. Antes del 1 de mayo de 2018, los Estados miembros que tengan un interés directo en la gestión de las aguas noroccidentales presentarán a la Comisión información científica suplementaria en apoyo de la exención establecida en el apartado 1, letra b). El Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) evaluará esa información antes del 1 de septiembre de 2018.
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