Art. 49
Tratamiento de los datos personales operativos
En vigor desde 12 oct 2017
Artículo 49
Tratamiento de los datos personales operativos
1. La Fiscalía Europea tratará con medios automatizados o en archivos manuales estructurados de conformidad con el presente Reglamento los datos personales operativos, y únicamente con los fines siguientes:
a)
investigaciones y ejercicio de la acción penal realizadas de conformidad con el presente Reglamento, o
b)
intercambio de información con las autoridades competentes de los Estados miembros de la Unión Europea y con otras instituciones, órganos y organismos de la Unión de conformidad con el presente Reglamento, o
c)
cooperación con terceros países y organizaciones internacionales de conformidad con el presente Reglamento.
2. Las categorías de datos personales operativos y las categorías de interesados cuyos datos personales operativos pueden ser tratados por la Fiscalía Europea en el índice a que se refiere el artículo 44, apartado 4, letra b), para cada uno de los fines a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se enumerarán en un anexo de conformidad con el apartado 3.
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 115 para enumerar las categorías de datos personales operativos y las categorías de interesados mencionados en el apartado 2 del presente artículo y para actualizar dicha enumeración con objeto de tener en cuenta la evolución de la tecnología de la información y a la luz de los avances de la sociedad de la información.
Cuando así lo exijan razones perentorias de urgencia, el procedimiento establecido en el artículo 116 se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del presente apartado.
4. La Fiscalía Europea podrá tratar datos personales operativos de forma temporal con el fin de determinar si tales datos son pertinentes para el desempeño de sus funciones y para los fines a que se refiere el apartado 1. El Colegio, a propuesta del Fiscal General Europeo y tras consultar al Supervisor Europeo de Protección de Datos, especificará con mayor detalle las condiciones relativas al tratamiento de esos datos personales operativos, en particular por lo que respecta al acceso a los datos y a su utilización, así como los plazos para la conservación y la supresión de los datos.
5. La Fiscalía Europea tratará los datos personales operativos de forma que pueda determinarse qué autoridad los ha proporcionado o de dónde se han obtenido.
6. Al aplicar los artículos 57 a 62, la Fiscalía Europea, cuando proceda, actuará en cumplimiento del Derecho procesal nacional en cuanto a la obligación de facilitar información al interesado y a las posibilidades de omitir, restringir o diferir dicha información. Cuando proceda, el Fiscal Europeo Delegado encargado consultará a otros Fiscales Europeos Delegados que participen en el caso antes de tomar una decisión con respecto a los artículos 57 a 62.
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