Art. 34

Remisión y transferencia de diligencias a las autoridades nacionales

En vigor desde 12 oct 2017
Artículo 34 Remisión y transferencia de diligencias a las autoridades nacionales 1.   Cuando una investigación dirigida por la Fiscalía Europea revele que los hechos objeto de investigación no constituyen un delito perteneciente a su ámbito de competencia de conformidad con los artículos 22 y 23, la Sala Permanente competente decidirá remitir el caso sin dilación indebida a las autoridades nacionales competentes. 2.   Cuando una investigación dirigida por la Fiscalía Europea revele que han dejado de cumplirse las condiciones específicas para el ejercicio de su competencia establecidas en el artículo 25, apartados 2 y 3, la Sala Permanente competente decidirá remitir el caso a las autoridades nacionales competentes sin dilación indebida y antes de iniciar el ejercicio de la acción penal ante los tribunales nacionales. 3.   Cuando, con relación a delitos que causen o puedan causar un perjuicio para los intereses financieros de la Unión de cuantía inferior a 100 000 EUR, el Colegio considere que, con referencia al nivel de gravedad del delito o la complejidad de los procedimientos en el caso particular, no resulta necesario investigar un caso o ejercer la acción penal al respecto a nivel de la Unión y que la remisión del caso a las autoridades nacionales competentes redundaría en beneficio de la eficiencia de la investigación o del ejercicio de la acción penal, emitirá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, unas orientaciones generales que permitan a las Salas Permanentes remitir el caso a las autoridades nacionales competentes. Tales orientaciones también permitirán que las Salas Permanentes remitan un caso a las autoridades nacionales competentes cuando la Fiscalía Europea ejerza su competencia respecto de los delitos a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva (UE) 2017/1371 y cuando el perjuicio causado o que se pueda causar a los intereses financieros de la Unión no sea mayor que el perjuicio causado o que se pueda causar a otra víctima. Para garantizar una aplicación coherente de las orientaciones, cada Sala Permanente informará una vez al año al Colegio de la aplicación de las mismas. Las mencionadas remisiones incluirán asimismo todo delito indisociablemente vinculado a que se refiere el artículo 22, apartado 3, incluido en el ámbito de la competencia de la Fiscalía Europea. 4.   La Sala Permanente comunicará al Fiscal General Europeo toda decisión de remitir un caso a las autoridades nacionales basada en el apartado 3. El Fiscal General Europeo dispondrá de un plazo de tres días, tras recibir esta información, para solicitar a la Sala Permanente que revise su decisión en caso de que el Fiscal General Europeo considere que dicha revisión propiciaría el objetivo de garantizar la coherencia de la política de remisión de la Fiscalía Europea. Si el Fiscal General Europeo fuera miembro de la correspondiente Sala Permanente, será uno de los fiscales adjuntos al Fiscal General Europeo el que ejerza el derecho de solicitar la mencionada revisión. 5.   En caso de que las autoridades nacionales competentes no acepten asumir el caso de conformidad con los apartados 2 y 3 dentro de un plazo máximo de treinta días, la Fiscalía Europea seguirá siendo competente para enjuiciar o archivar el caso, conforme a las normas establecidas en el presente Reglamento. 6.   Cuando la Fiscalía Europea considere la posibilidad de archivar la causa de conformidad con el artículo 39, apartado 3, y si la autoridad nacional así lo requiere, la Sala Permanente la remitirá sin dilación a dicha autoridad. 7.   Si, tras una remisión de conformidad con los apartados 1, 2 o 3 del presente artículo y con el artículo 25, apartado 3, la autoridad nacional decide abrir una investigación, la Fiscalía Europea transferirá el expediente a dicha autoridad nacional, se abstendrá de adoptar nuevas medidas de investigación o ejercicio de la acción penal y cerrará el caso. 8.   Cuando se transfiera un expediente de conformidad con los apartados 1, 2 o 3 del presente artículo y con el artículo 25, apartado 3, la Fiscalía Europea informará de dicha transferencia a las instituciones, órganos y organismos de la Unión pertinentes, así como, cuando lo disponga el Derecho nacional, a los sospechosos o acusados y a las víctimas.
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