Art. 28

Realización de la investigación

En vigor desde 12 oct 2017
Artículo 28 Realización de la investigación 1.   El Fiscal Europeo Delegado encargado de un caso podrá, de conformidad con el presente Reglamento y con el Derecho nacional, bien emprender medidas de investigación u otras medidas por iniciativa propia, bien encomendárselas a las autoridades competentes de su Estado miembro. Dichas autoridades garantizarán, de conformidad con el Derecho nacional, que se sigan todas las instrucciones y se emprendan las medidas que se les asignen. El Fiscal Europeo Delegado encargado comunicará al Fiscal Europeo competente y a la Sala Permanente, mediante el sistema de gestión de casos, todo elemento significativo que afecte a la evolución del asunto, de conformidad con las normas establecidas en el reglamento interno de la Fiscalía Europea. 2.   En cualquier momento del transcurso de las investigaciones dirigidas por la Fiscalía Europea, las autoridades nacionales competentes adoptarán las medidas urgentes que sean necesarias, de conformidad con el Derecho nacional, para garantizar que las investigaciones sean efectivas, aun cuando no actúen específicamente en virtud de una instrucción impartida por el Fiscal Europeo Delegado encargado. Las autoridades nacionales competentes informarán sin dilación indebida al Fiscal Europeo Delegado encargado de las medidas urgentes adoptadas. 3.   La Sala Permanente competente podrá decidir, a propuesta del Fiscal Europeo supervisor, reasignar el caso a otro Fiscal Europeo Delegado en el mismo Estado miembro cuando el Fiscal Europeo Delegado encargado: a) no pueda llevar a cabo la investigación o ejercer la acción penal, o b) deje de seguir las instrucciones de la Sala Permanente competente o del Fiscal Europeo. 4.   En casos excepcionales, tras haber obtenido la aprobación de la Sala Permanente competente, el Fiscal Europeo supervisor podrá tomar la decisión motivada de dirigir personalmente la investigación, ya sea emprendiendo las medidas de investigación y otras medidas personalmente, bien encomendándoselas a las autoridades competentes de su Estado miembro, si ello parece ser indispensable en interés de la eficiencia de la investigación o del ejercicio de la acción penal por razón de uno o varios de los siguientes criterios: a) la gravedad del delito, en particular en vista de sus posibles repercusiones a escala de la Unión; b) cuando la investigación se refiera a funcionarios u otros agentes de la Unión o a miembros de las instituciones de la Unión; c) en caso de que el mecanismo de reasignación establecido en el apartado 3 no haya funcionado. En tales circunstancias excepcionales, los Estados miembros garantizarán que el Fiscal Europeo esté facultado para ordenar o solicitar medidas de investigación y otras medidas, y que tenga todos los poderes, responsabilidades y obligaciones de un Fiscal Europeo Delegado, de conformidad con el presente Reglamento y con el Derecho nacional. Se informará, sin dilación indebida, a las autoridades nacionales competentes y a los Fiscales Europeos Delegados afectados por el caso de la decisión adoptada en virtud del presente apartado.
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