Art. 30

Medidas de investigación y otras medidas

En vigor desde 12 oct 2017
Artículo 30 Medidas de investigación y otras medidas 1.   Al menos en los casos en que el delito objeto de la investigación sea punible con una pena máxima de al menos cuatro años de prisión, los Estados miembros garantizarán que los Fiscales Europeos Delegados estén facultados para ordenar o solicitar las siguientes medidas de investigación: a) inspeccionar cualquier local, territorio, medio de transporte, domicilio privado, ropa y pertenencias personales o sistemas informáticos, y adoptar todas las medidas cautelares necesarias para preservar su integridad o evitar la pérdida o contaminación de pruebas; b) conseguir la presentación de cualquier objeto o documento pertinente, ya sea en su formato original o en otro formato determinado; c) conseguir la presentación de datos informáticos almacenados, ya sean encriptados o descifrados, en su formato original o en otro formato determinado, incluidos los datos relativos a cuentas bancarias y de tráfico, con la excepción de los datos específicamente conservados de conformidad con el Derecho nacional en aplicación del artículo 15, apartado 1, segunda frase, de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (20); d) inmovilizar los instrumentos o los productos del delito, incluidos los activos, si se prevé que el órgano jurisdiccional los decomisará y si existen motivos para pensar que el propietario, poseedor o gestor de dichos instrumentos o productos intentará frustrar la sentencia que ordene su decomiso; e) interceptar las comunicaciones electrónicas enviadas y recibidas por el sospechoso o el acusado, a través de todo medio de telecomunicaciones electrónicas que utilice el sospechoso o el acusado; f) seguir y localizar un objeto por medios técnicos, incluidas las entregas controladas de mercancías. 2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29, las medidas de investigación establecidas en el apartado 1 del presente artículo podrán estar sujetas a condiciones de conformidad con el Derecho nacional aplicable si este contiene restricciones específicas que se aplican respecto de determinadas categorías de personas o profesionales que están sometidas a una obligación de confidencialidad jurídicamente vinculante. 3.   Las medidas de investigación establecidas en el apartado 1, letras c), e) y f), del presente artículo podrán estar sujetas a otras condiciones, incluidas limitaciones, previstas por el Derecho nacional aplicable. En particular, los Estados miembros podrán restringir la aplicación del apartado 1, letras e) y f), del presente artículo, a delitos graves específicos. Un Estado miembro que tenga la intención de hacer uso de esa limitación notificará a la Fiscalía Europea la correspondiente lista de delitos graves específicos de acuerdo con el artículo 117. 4.   Los Fiscales Europeos Delegados estarán facultados para solicitar u ordenar cualesquiera otras medidas a las que puedan recurrir los fiscales en su respectivo Estado miembro en casos similares en virtud del Derecho nacional, además de las medidas indicadas en el apartado 1. 5.   Los Fiscales Europeos Delegados solo podrán ordenar las medidas a las que se refieren los apartados 1 y 4 cuando existan motivos razonables para creer que la medida específica de que se trate podría facilitar información o aportar pruebas útiles para la investigación, y cuando no quepa recurrir a medidas menos intrusivas que puedan lograr el mismo objetivo. La legislación nacional aplicable regirá los procedimientos y las modalidades para adoptar las medidas.
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