Art. 6

Revisión y frecuencia de la información financiera

En vigor desde 4 oct 2017
Artículo 6 Revisión y frecuencia de la información financiera 1.   La información financiera elaborada de conformidad con los artículos 3, 4 y 5 será revisada por un auditor independiente y certificado. 2.   La revisión a que se refiere el apartado 1 se presentará en un informe que garantice: a) una visión fiable y equitativa de la información financiera elaborada por los regímenes de tarjetas de pago y las entidades procesadoras; b) coherencia y comparabilidad de la información financiera con los marcos contables para elaborar los estados financieros de los regímenes de tarjetas de pago y las entidades procesadoras; c) coherencia de la información financiera con las políticas de asignación de años anteriores o, si no hay tal coherencia, una explicación del motivo por el que ha cambiado la política de asignación y una reformulación de las cifras de años anteriores. 3.   La información financiera contemplada en los artículos 3, 4 y 5 se presentará anualmente al auditor a que se refiere el apartado 1 y estará a la entera disposición de las autoridades competentes cuando así lo soliciten, junto con la revisión realizada por el auditor independiente.
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