Art. 3

Obligaciones de las ECC

En vigor desde 22 sept 2017
Artículo 3 Obligaciones de las ECC 1.   Las ECC abrirán y mantendrán cualquiera de las cuentas a que se refiere el artículo 4, apartado 4, de acuerdo con lo solicitado por el miembro compensador. 2.   Las ECC que mantengan activos y posiciones de varios clientes indirectos en una cuenta contemplada en el artículo 4, apartado 4, letra b), conservarán registros separados de las posiciones de cada cliente indirecto, calcularán los márgenes en relación con cada cliente indirecto y cobrarán la suma de esos márgenes en términos brutos, sobre la base de la información a que se refiere el artículo 4, apartado 3. 3.   Las ECC identificarán, controlarán y gestionarán todo riesgo importante derivado de la prestación de servicios de compensación indirecta que pueda afectar a su resistencia frente a la evolución adversa de los mercados.
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