Art. 2

Requisitos aplicables a la prestación de servicios de compensación indirecta por clientes

En vigor desde 22 sept 2017
Artículo 2 Requisitos aplicables a la prestación de servicios de compensación indirecta por clientes 1.   Un cliente únicamente podrá prestar servicios de compensación indirecta a clientes indirectos si concurren todas las condiciones siguientes: a) que el cliente sea una entidad de crédito autorizada o una empresa de inversión autorizada o una entidad establecida en un tercer país que se consideraría entidad de crédito o empresa de inversión si estuviera establecida en la Unión; b) que el cliente preste servicios de compensación indirecta en condiciones comerciales razonables y haga públicas las condiciones generales aplicables a la prestación de esos servicios; c) que el miembro compensador haya aceptado las condiciones generales a que se refiere la letra b) del presente apartado. 2.   El cliente a que se refiere el apartado 1 y el cliente indirecto celebrarán, por escrito, un acuerdo de compensación indirecta. El acuerdo de compensación indirecta deberá incluir al menos las siguientes condiciones contractuales: a) las condiciones generales a que se refiere el apartado 1, letra b); b) el compromiso del cliente de cumplir todas las obligaciones del cliente indirecto para con el miembro compensador con respecto a las operaciones cubiertas por el acuerdo de compensación indirecta. Todos los aspectos del acuerdo de compensación indirecta se documentarán con claridad. 3.   Las ECC no impedirán la celebración de acuerdos de compensación indirecta que se suscriban en condiciones comerciales razonables.
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