Art. 2

Ámbito de aplicación

En vigor desde 2 ago 2017
Artículo 2 Ámbito de aplicación 1.   Las reglas y requisitos previstos en el presente Reglamento se aplicarán a los siguientes USR: a) módulos de generación de electricidad existentes y nuevos que están o estarían clasificados como de tipo B, C y D, de acuerdo con el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/631 de la Comisión (3); b) instalaciones de demanda conectadas a la red de transporte, nuevas y existentes; c) redes de distribución cerradas conectadas a la red de transporte, nuevas y existentes; d) instalaciones de demanda, redes de distribución cerradas y terceras partes, nuevas y existentes, que proporcionan una respuesta de la demanda directamente al GRT de conformidad con el artículo 27 del Reglamento (UE) 2016/1388 de la Comisión (4); e) proveedores de redespacho de módulos de generación de electricidad o instalaciones de demanda mediante agregación, y proveedores de reservas de potencia activa de conformidad con la parte IV, título 8, del presente Reglamento, y f) sistemas de corriente continua de alta tensión («HVDC»), nuevos y existentes, de conformidad con los criterios del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1447 de la Comisión (5). 2.   El presente Reglamento se aplicará a todas las redes de transporte, redes de distribución e interconexiones de la Unión, salvo a las redes de transporte y las redes de distribución, o partes de las mismas, situadas en islas de los Estados miembros cuyas redes no estén conectadas de forma síncrona a las zonas síncronas Europa Continental (CE), Gran Bretaña (GB), Nórdica, Irlanda e Irlanda del Norte (IE/NI) o Báltica. 3.   Cuando en un Estado miembro exista más de un GRT, el presente Reglamento se aplicará a todos sus GRT. Cuando un GRT no tenga una función relevante respecto a una o varias de las obligaciones previstas en el presente Reglamento, los Estados miembros podrán, en el marco del régimen normativo nacional, prever que la responsabilidad de un GRT de cumplir una o varias de las obligaciones previstas en el presente Reglamento se asigne a uno o varios GRT específicos. 4.   Los GRT de Lituania, Letonia y Estonia, en la medida en que operen en modo síncrono en una zona síncrona en la que no todos los países estén vinculados por la legislación de la Unión, están exentos de la aplicación de las disposiciones del anexo I del presente Reglamento, salvo disposición en contrario de un acuerdo de cooperación con GRT de terceros países que establezca las bases de su cooperación en materia de operación del sistema en condiciones de seguridad con arreglo al artículo 13. 5.   Cuando los requisitos previstos en el presente Reglamento deban ser establecidos por un gestor de red relevante que no sea un GRT, los Estados miembros podrán prever que sea el GRT, en lugar del primero, el responsable de establecer los requisitos pertinentes.
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