Art. 2

En vigor desde 13 jul 2017
Artículo 2 Las partes I y II del certificado zootécnico se incluirán en el documento de identificación permanente y único de los animales reproductores de raza pura de la especie equina expedidos conforme al artículo 114, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2016/429 y cumplirán lo siguiente: a) la parte I será una sección del documento de identificación permanente y único que se establecerá conforme al artículo 118, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2016/429; b) la parte II: i) formará parte de la sección contemplada en la letra a) del presente artículo, en cuyo caso se preverá más de una página para actualizaciones de la información de dicha parte II, o ii) si la autoridad competente lo autoriza conforme al artículo 32, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1012, se adjuntará al documento de identificación permanente y único, en cuyo caso estará vinculada a la parte I contemplada en la letra a) del presente artículo mediante la indicación del número de identificación individual, denominado «código único» en el artículo 114, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2016/429.
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