Art. 3

Requisitos generales

En vigor desde 23 jun 2017
Artículo 3 Requisitos generales 1.   Las notificaciones a que se refiere el artículo 1, apartado 1, se transmitirán por medio de las plantillas que figuran en los anexos II, III, V y VI. 2.   Las notificaciones a que se refiere el artículo 1, apartado 2, se transmitirán por medio de las plantillas que figuran en los anexos II, III, V y VI. 3.   Las notificaciones a que se refiere el artículo 1, apartado 2, en caso de que las entidades de dinero electrónico distribuyan dinero electrónico mediante la contratación de una persona física o jurídica, se transmitirán por medio de las plantillas que figuran en los anexos IV y VI. 4.   Las plantillas referidas en los apartados 1, 2 y 3, y la información contenida en ellas, deberán cumplir los siguientes requisitos: a) deberán realizarse por escrito en una lengua aceptada por las autoridades competentes tanto de los Estados miembro de origen como de los de acogida; b) deberán transmitirse por medios electrónicos, cuando dichos medios sean aceptados por las autoridades competentes del Estado miembro de acogida en el que la entidad de pago tenga el propósito de prestar servicios de pago, seguidos de un acuse de recibo electrónico por parte de las autoridades competentes, o deberán transmitirse por correo con acuse de recibo. 5.   Cada autoridad competente pondrá a disposición de las demás la información que figura a continuación: a) las lenguas aceptadas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4, letra a); b) la dirección de correo electrónico a la que se transmitirán por medios electrónicos la información y las plantillas o la dirección de correo postal a la que se enviarán la información y las plantillas.
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