Art. 2
Definición del término «gestor de centro de negociación»
En vigor desde 15 jun 2017
Artículo 2
Definición del término «gestor de centro de negociación»
A los efectos del presente Reglamento, por «gestor de centro de negociación» se entenderá cualquiera de las definiciones siguientes:
a)
un organismo rector del mercado que gestione un mercado regulado, un SMN o un SOC;
b)
una empresa de servicios de inversión que gestione un SMN o un SOC.
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