Art. 2

Definición del término «gestor de centro de negociación»

En vigor desde 15 jun 2017
Artículo 2 Definición del término «gestor de centro de negociación» A los efectos del presente Reglamento, por «gestor de centro de negociación» se entenderá cualquiera de las definiciones siguientes: a) un organismo rector del mercado que gestione un mercado regulado, un SMN o un SOC; b) una empresa de servicios de inversión que gestione un SMN o un SOC.
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