Art. 5

Procedimientos de consulta

En vigor desde 7 jun 2017
Artículo 5 Procedimientos de consulta 1.   En relación con la solicitud de consulta y la respuesta, las autoridades competentes se comunicarán utilizando los medios más rápidos entre los establecidos en el artículo 2, apartado 1, y el artículo 4, apartado 1, atendiendo debidamente a las consideraciones de confidencialidad, los tiempos de transmisión, el volumen de documentación que vaya a comunicarse y la facilidad de acceso a la información por parte de la autoridad competente solicitante. En particular, la autoridad competente solicitante facilitará sin demora las aclaraciones pedidas por la autoridad competente que reciba la solicitud. 2.   Si la información solicitada obra, o puede obrar, en poder de una autoridad competente de un Estado miembro distinta de la autoridad competente de ese mismo Estado miembro que reciba la solicitud, esta última autoridad deberá recabar sin demora la información de la primera y transmitirla a la autoridad competente solicitante de conformidad con el artículo 4. 3.   Las autoridades competentes cooperarán para resolver las posibles dificultades que surjan en la ejecución de una solicitud. 4.   Cuando, durante el procedimiento para conceder o denegar la autorización, surja nueva información o la necesidad de información adicional, las autoridades competentes cooperarán para garantizar que se intercambie toda la información pertinente. Se utilizarán a tal fin los formularios que figuran en los anexos I y II. 5.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, y el artículo 4, apartado 1, cuando la autoridad competente solicitante presente su solicitud de consulta en el transcurso de los 30 días hábiles anteriores al término de la evaluación de la solicitud de autorización, podrá formular dicha solicitud verbalmente, siempre que la confirme posteriormente por escrito, salvo que la autoridad competente que reciba la solicitud determine lo contrario.
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