Art. 3

Determinación de las emisiones específicas medias de CO2 a efectos de cumplimiento de los objetivos en el período de 2017 a 2020

En vigor desde 2 jun 2017
Artículo 3 Determinación de las emisiones específicas medias de CO2 a efectos de cumplimiento de los objetivos en el período de 2017 a 2020 1.   En relación con los años naturales de 2017 a 2020 inclusive, las emisiones específicas medias de un fabricante se determinarán mediante los siguientes valores (ciclo mixto) de emisiones de CO2 en masa: a) respecto a los tipos de vehículos comerciales ligeros de la categoría N1 homologados de acuerdo con el anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151, los valores de CO2 NEDC; b) respecto a los tipos existentes de vehículos de la categoría N1, clase I, homologados de acuerdo con el anexo XII del Reglamento (CE) n.o 692/2008, los valores de CO2 NEDC medidos hasta el 31 de agosto de 2018 y los valores de CO2 NEDC desde el 1 de septiembre de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020; c) respecto a los tipos existentes de vehículos de la categoría N1, clases II y III, homologados de acuerdo con el anexo XII del Reglamento (CE) n.o 692/2008, los valores de CO2 NEDC medidos hasta el 31 de agosto de 2019 y los valores de CO2 NEDC desde el 1 de septiembre de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2020; d) respecto a los vehículos de fin de serie contemplados en el artículo 27 de la Directiva 2007/46/CE, los valores de CO2 NEDC medidos. 2.   Los fabricantes de vehículos comerciales ligeros de los que se matriculen en la Unión más de 1 000 pero menos de 22 000 unidades nuevas cada uno de los años naturales de 2017 a 2020 inclusive podrán utilizar bien los valores de CO2 NEDC o bien los valores de CO2 NEDC medidos.
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