Art. 10
Informes
En vigor desde 31 may 2017
Artículo 10
Informes
1. A más tardar el 1 de diciembre de 2019, los Estados miembros remitirán a la Comisión un informe sobre las posibles medidas emprendidas para establecer un punto de acceso nacional y sobre las modalidades de su funcionamiento.
2. Posteriormente cada dos años civiles, los Estados miembros remitirán a la Comisión un informe con la siguiente información:
a)
los avances realizados en términos de accesibilidad e intercambio de los tipos de datos de desplazamientos y tráfico establecidos en el anexo;
b)
la cobertura geográfica y los datos de desplazamientos y tráfico establecidos en el anexo accesibles en el punto de acceso, y la conexión de servicios de información sobre los desplazamientos;
c)
los resultados de la evaluación de la conformidad referida en el artículo 9 y,
d)
si procede, una descripción de las modificaciones efectuadas en el apartado 1 o en el apartado 2, letra b).
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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