Art. 77

Procedimiento de oposición

En vigor desde 18 may 2017
Artículo 77 Procedimiento de oposición 1.   En el caso de que se formule oposición contra un registro internacional que designe a la Unión con arreglo al artículo 156 del Reglamento (CE) n.o 207/2009, el escrito de oposición deberá incluir: a) el número del registro internacional contra el que se formule la oposición; b) la mención de los productos o servicios relacionados en el registro internacional contra los que se formule la oposición; c) el nombre del titular del registro internacional; d) los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 2, letras b) a h), del presente Reglamento. 2.   El artículo 2, apartados 1, 3 y 4, y los artículos 3 a 10 del presente Reglamento se aplicarán a efectos de los procedimientos de oposición relativos a registros internacionales que designen a la Unión, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) toda referencia a una solicitud de registro de marca de la Unión se entenderá como referencia a un registro internacional; b) toda referencia a la retirada de la solicitud de registro de marca de la Unión se entenderá como referencia a la renuncia al registro internacional en lo relativo a la Unión; c) toda referencia al solicitante se entenderá como referencia al titular del registro internacional. 3.   Si el escrito de oposición se presenta antes de que venza el plazo de un mes a que se refiere el artículo 156, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 207/2009, se considerará presentado el día siguiente al vencimiento del plazo. 4.   En el caso de que el titular del registro internacional tenga la obligación de hacerse representar en los procedimientos entablados ante la Oficina con arreglo al artículo 92, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 207/2009, y siempre que el titular del registro internacional no haya designado a un representante con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 207/2009, la comunicación de la oposición al titular del registro internacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del presente Reglamento deberá incluir una solicitud de designación de un representante a efectos de lo dispuesto en el artículo 93, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 207/2009 en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la comunicación. En el caso de que el titular del registro internacional no designe representante en dicho plazo, la Oficina adoptará la resolución de denegar la protección del registro internacional. 5.   Se suspenderá el procedimiento de oposición cuando se curse de oficio una denegación provisional de la protección de conformidad con el artículo 154 del Reglamento (CE) n.o 207/2009. En caso de que la denegación provisional de oficio haya conducido a una resolución de denegación de la protección de la marca que haya adquirido carácter definitivo, la Oficina no dictará una resolución, reembolsará la tasa de oposición y no adoptará decisión alguna sobre el reparto de las costas.
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