Art. 76
Marcas colectivas y marcas de certificación
En vigor desde 18 may 2017
Artículo 76
Marcas colectivas y marcas de certificación
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 154 del Reglamento (CE) n.o 207/2009, cuando un registro internacional que designe a la Unión se trate como marca colectiva de la Unión o como marca de certificación de la Unión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 154 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 207/2009, también se expedirá una notificación de oficio de denegación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1431 en los siguientes casos:
a)
en el caso de que exista uno de los motivos de denegación previstos en el artículo 68, apartados 1 o 2, del Reglamento (CE) n.o 207/2009, leído en relación con el apartado 3 de ese mismo artículo, o en el artículo 74 quater, apartados 1 o 2, del Reglamento (CE) n.o 207/2009, leído en relación con el apartado 3 de dicho artículo;
b)
cuando el reglamento de uso de la marca no haya sido presentado de conformidad con el artículo 154 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 207/2009.
2. La mención de las modificaciones del reglamento de uso de la marca con arreglo a lo dispuesto en los artículos 71 y 74 septies del Reglamento (CE) n.o 207/2009 deberá publicarse en el Boletín de Marcas de la Unión.
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