Art. 5

Exportación, importación y fabricación de productos con mercurio añadido

En vigor desde 17 may 2017
Artículo 5 Exportación, importación y fabricación de productos con mercurio añadido 1.   Sin perjuicio de requisitos más estrictos establecidos en otros actos legislativos aplicables de la Unión, se prohibirá la exportación, la importación y la fabricación en la Unión de los productos con mercurio añadido que figuran en el anexo II a partir de las fechas allí indicadas. 2.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a los siguientes productos con mercurio añadido: a) productos que sean esenciales para usos militares y de protección civil; b) productos destinados a la investigación, a la calibración de instrumentos o a ser utilizados como patrón de referencia.
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