Art. 5
Exportación, importación y fabricación de productos con mercurio añadido
En vigor desde 17 may 2017
Artículo 5
Exportación, importación y fabricación de productos con mercurio añadido
1. Sin perjuicio de requisitos más estrictos establecidos en otros actos legislativos aplicables de la Unión, se prohibirá la exportación, la importación y la fabricación en la Unión de los productos con mercurio añadido que figuran en el anexo II a partir de las fechas allí indicadas.
2. La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a los siguientes productos con mercurio añadido:
a)
productos que sean esenciales para usos militares y de protección civil;
b)
productos destinados a la investigación, a la calibración de instrumentos o a ser utilizados como patrón de referencia.
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