Art. 7

Actividades industriales

En vigor desde 17 may 2017
Artículo 7 Actividades industriales 1.   Se prohibirá el uso de mercurio y de compuestos de mercurio en los procesos de fabricación que figuran en el anexo III, parte I, a partir de las fechas allí indicadas. 2.   Solo se permitirá el uso de mercurio y de compuestos de mercurio en los procesos de fabricación que figuran el anexo III, parte II, en las condiciones allí establecidas. 3.   El almacenamiento provisional de mercurio y de compuestos de mercurio, así como de mezclas de mercurio que figuran en el anexo I del presente Reglamento, se efectuará de manera ambientalmente racional, de conformidad con los umbrales y requisitos establecidos en la Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (14), y en la Directiva 2010/75/UE. Con el fin de velar por la aplicación uniforme de la obligación establecida en el párrafo primero del presente apartado, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezcan los requisitos técnicos para el almacenamiento provisional ambientalmente racional de mercurio, de compuestos de mercurio y de mezclas de mercurio en consonancia con las decisiones adoptadas por la Conferencia de las Partes en el Convenio, de conformidad con el artículo 10, apartado 3, y el artículo 27 del Convenio, siempre que la Unión haya apoyado la decisión de que se trate mediante una decisión del Consejo adoptada de conformidad con el artículo 218, apartado 9, del TFUE. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22, apartado 2, del presente Reglamento.
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