Art. 16
Seguimiento y evaluación
En vigor desde 17 may 2017
Artículo 16
Seguimiento y evaluación
1. La Comisión hará un seguimiento de la ejecución de las acciones financiadas por el programa y medirá, en función de los indicadores que figuran en el anexo, la consecución del objetivo general establecido en el artículo 4 y los objetivos específicos a que se refiere el artículo 5, apartado 1.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 17 por lo que respecta a cualquier modificación de la lista de indicadores establecida en el anexo.
2. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual de seguimiento sobre la ejecución del programa. Este informe incluirá información sobre:
a)
las solicitudes de ayuda que presenten los Estados miembros, contempladas en el artículo 7, apartado 1;
b)
los análisis de la aplicación de los criterios, contemplados en el artículo 7, apartado 2, utilizados para analizar las solicitudes de ayuda presentadas por los Estados miembros;
c)
los planes de cooperación y apoyo contemplados en el artículo 7, apartado 2;
d)
la participación de los socios de la reforma, contemplada en el artículo 9, y
e)
las medidas especiales adoptadas, contempladas en el artículo 13, apartado 6.
La Comisión también presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación intermedia independiente a más tardar a mediados de 2019, y un informe de evaluación ex post independiente a más tardar el 31 de diciembre de 2021.
3. El informe de evaluación intermedia contendrá información sobre la consecución de los objetivos del programa, la eficiencia del uso de los recursos y el valor añadido europeo del programa. Examinará asimismo si siguen siendo pertinentes todos los objetivos y acciones. El informe de evaluación ex post valorará el programa en su conjunto y contendrá información sobre su impacto a largo plazo.
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