Art. 7
Corresponsales nacionales
En vigor desde 17 may 2017
Artículo 7
Corresponsales nacionales
1. Cada Estado miembro designará un corresponsal nacional e informará de ello a la Comisión. El corresponsal nacional servirá de punto de coordinación para el intercambio de información entre la Comisión y el Estado miembro en cuanto a la preparación y ejecución de los planes de trabajo nacionales.
2. Además, el corresponsal nacional deberá llevar a cabo particularmente las siguientes tareas:
a)
coordinar la preparación del informe anual mencionado en el artículo 11;
b)
garantizar la transmisión de información dentro del Estado miembro, y
c)
coordinar la asistencia de expertos relevantes a las reuniones del grupo de expertos organizadas por la Comisión y la participación en los grupos regionales de coordinación pertinentes a que se refiere el artículo 9.
3. Si varios organismos de un Estado miembro participan en la ejecución del plan de trabajo, el corresponsal nacional se encargará de coordinar dicha labor.
4. Cada Estado miembro velará por que sus corresponsales nacionales reciban un mandato suficientemente amplio para representar a sus Estados miembros en los grupos regionales de coordinación a que se refiere el artículo 9.
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