Art. 5

Contenido y criterios para el establecimiento del programa plurianual de la Unión

En vigor desde 17 may 2017
Artículo 5 Contenido y criterios para el establecimiento del programa plurianual de la Unión 1.   Los programas plurianuales de la Unión deberán establecer: a) una lista detallada de los requisitos de datos para la consecución de los objetivos establecidos en los artículos 2 y 25 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013; b) una lista de campañas científicas de investigación obligatorias en el mar; c) unos umbrales por debajo de los cuales los Estados miembros no están obligados a recopilar datos sobre la base de sus actividades de la pesca y la acuicultura o llevar a cabo campañas científicas de investigación en el mar. 2.   Los datos a que se hace referencia en el apartado 1, letra a), deberán incluir: a) datos biológicos de todas las poblaciones capturadas o capturadas accesoriamente por actividades de pesca comercial y, en su caso, de pesca recreativa en aguas de la Unión y fuera de ellas, incluida la pesca de anguila y de salmón en las aguas interiores correspondientes, así como otras especies diadromas de interés comercial, con el fin de hacer posible un enfoque ecosistémico de la gestión y conservación de la pesca necesarias para el funcionamiento de la política pesquera común; b) datos para evaluar el impacto de las actividades pesqueras de la Unión sobre el ecosistema marino en aguas de la Unión y fuera de ellas, incluidos datos relativos a las capturas accesorias de especies acompañantes, en particular de especies protegidas por el Derecho de la Unión o internacional, datos relativos a la incidencia de la pesca sobre los hábitats marinos incluidas las zonas marinas vulnerables y datos relativos al impacto de la pesca sobre las redes tróficas; c) datos sobre la actividad de los buques pesqueros de la Unión en aguas de la Unión y fuera de ellas, incluidos los niveles de pesca y de esfuerzo pesquero y la capacidad de la flota de la Unión; d) datos socioeconómicos sobre la pesca para permitir la evaluación de los resultados socioeconómicos del sector pesquero de la Unión; e) datos socioeconómicos y datos de sostenibilidad de la acuicultura marina para permitir la evaluación de los resultados socioeconómicos y la sostenibilidad del sector de la acuicultura de la Unión, incluido su impacto ambiental; f) datos socioeconómicos sobre el sector de transformación de los productos de la pesca para permitir la evaluación de los resultados socioeconómicos de dicho sector. 3.   Además, los datos a que se refiere el apartado 1, letra a), pueden incluir datos socioeconómicos y datos relativos a la sostenibilidad de la acuicultura en agua dulce, para permitir la evaluación de los resultados socioeconómicos y la sostenibilidad del sector de la acuicultura de la Unión, incluido su impacto ambiental. 4.   A fin de establecer el programa plurianual de la Unión, la Comisión tendrá en cuenta: a) las necesidades de información para la gestión y una aplicación eficiente de la política pesquera común, con vistas a alcanzar sus objetivos establecidos en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Esa información debe también permitir determinar los objetivos necesarios para la ejecución de los planes plurianuales a que hace referencia el artículo 9 de dicho Reglamento; b) la necesidad de datos que sean pertinentes, exhaustivos y fiables para las decisiones sobre la gestión de la pesca y la protección de los ecosistemas, incluidos las especies y los hábitats vulnerables; c) la necesidad y la pertinencia de datos para el desarrollo sostenible de la acuicultura a escala de la Unión, teniendo en cuenta el carácter predominantemente local de su impacto; d) la necesidad de apoyar las evaluaciones de impacto de las medidas políticas; e) los costes y los beneficios, teniendo en cuenta las soluciones más rentables para lograr el objetivo de la recopilación de datos; f) la necesidad de evitar la interrupción de las series cronológicas existentes; g) la necesidad de simplificar y evitar la duplicación de la recopilación de datos, de conformidad con el artículo 1; h) si procede, la necesidad de disponer de datos que cubran la pesca insuficientemente documentada; i) las especificidades regionales y los acuerdos regionales celebrados en los grupos de coordinación regional; j) las obligaciones internacionales de la Unión y sus Estados miembros; k) la cobertura espacial y temporal de las actividades de recopilación de datos. 5.   La lista de las campañas científicas de investigación obligatorias en el mar a que se refiere el apartado 1, letra b), se elaborará teniendo en cuenta los requisitos siguientes: a) las necesidades en materia de información para la gestión de la política pesquera común, con vistas a lograr los objetivos establecidos en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013; b) las necesidades de información derivadas de la coordinación y armonización acordadas a nivel internacional; c) las necesidades de información para la evaluación de los planes de gestión; d) las necesidades de información para el seguimiento de las variables de los ecosistemas; e) las necesidades de información para una cobertura adecuada de las zonas de las poblaciones; f) la necesidad de evitar duplicidades en las campañas científicas de investigación en el mar, y g) la necesidad de evitar la interrupción de las series cronológicas. 6.   Para las poblaciones sujetas a límites de captura, las normas relativas a la participación de distintos Estados miembros en las campañas científicas de investigación en el mar a que se hace referencia en el apartado 1, letra b), deberán estar basadas en la cuota de los Estados miembros interesados en el total admisible de capturas disponibles para la Unión para las poblaciones afectadas. Para las poblaciones no sujetas a límites de captura, dichas normas se basarán en la proporción relativa de los Estados miembros interesados de la explotación total de las poblaciones afectadas. 7.   Para las poblaciones sujetas a límites de captura, el umbral al que hace referencia el apartado 1, letra c), se establecerá sobre la base de la cuota del Estado miembro interesado en el total admisible de capturas disponibles para la Unión para la población afectada. Para las poblaciones no sujetas a límites de captura, dicho umbral se definirá sobre la base de la proporción relativa del Estado miembro interesado de la explotación total de la población afectada. Por lo que respecta a la acuicultura y al sector de la transformación, dicho umbral será proporcional al tamaño de tales sectores en un Estado miembro.
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