Art. 17

Procedimiento para garantizar la disponibilidad de los datos detallados y agregados

En vigor desde 17 may 2017
Artículo 17 Procedimiento para garantizar la disponibilidad de los datos detallados y agregados 1.   Los Estados miembros establecerán los procesos y tecnologías electrónicas adecuados para garantizar una aplicación efectiva del artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y del presente Reglamento. Se abstendrán de aplicar restricciones innecesarias a la difusión de los datos detallados y agregados a los usuarios finales de datos científicos y otras partes interesadas. 2.   Los Estados miembros deberán garantizar las salvaguardias adecuadas en el caso de que los datos contengan información relativa a personas físicas identificadas o identificables. Un Estado miembro podrá negarse a transmitir los datos detallados y agregados pertinentes cuando exista un riesgo de identificación de las personas físicas o jurídicas, en cuyo caso el Estado miembro interesado propondrá métodos alternativos para atender las necesidades determinadas por los usuarios finales de datos científicos que garanticen el anonimato. 3.   En el caso de solicitudes presentadas por usuarios finales de datos científicos para servir de base de asesoramiento con vistas a la gestión de la pesca, los Estados miembros velarán por que los datos detallados y agregados pertinentes se actualicen y se transmitan a los usuarios finales de datos científicos que corresponda en el plazo fijado en la solicitud, que no podrá ser inferior a un mes a partir de la fecha de recepción de la solicitud de dichos datos. 4.   En el caso de solicitudes distintas de las contempladas en el apartado 3, los Estados miembros velarán por que los datos pertinentes se actualicen y se pongan a disposición de los usuarios finales de datos científicos y otras partes interesadas que corresponda dentro de período de tiempo razonable. En el plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud, los Estados miembros informarán a la parte solicitante de la duración de dicho período, que será proporcional a la dimensión de la solicitud, y de la posible necesidad de un procesamiento adicional de los datos solicitados. 5.   Cuando los datos solicitados por usuarios finales de datos científicos distintos de los contemplados en el apartado 3 u otras partes interesadas requieran un procesamiento adicional de los datos ya recopilados, los Estados miembros podrán facturar al solicitante los costes reales del procesamiento adicional de los datos que sea necesario antes de la transmisión de estos. 6.   En casos debidamente justificados, la Comisión podrá autorizar la ampliación del plazo a que se refiere el apartado 3. 7.   Cuando se soliciten datos detallados para su publicación científica, los Estados miembros podrán, con objeto de proteger los intereses profesionales de los recopiladores de datos designados por el organismo encargado de la ejecución del plan de trabajo nacional, exigir que la publicación de datos se retrase tres años a partir de la fecha a la que se refieran los datos. Los Estados miembros informarán a los usuarios finales de datos científicos y a la Comisión de su decisión y de las razones de la misma.
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