Art. 16
Procesamiento de los datos primarios
En vigor desde 17 may 2017
Artículo 16
Procesamiento de los datos primarios
1. Los Estados miembros procesarán los datos primarios formando conjuntos de datos detallados o agregados de conformidad con:
a)
las normas internacionales aplicables, si procede;
b)
los protocolos aprobados a nivel internacional o regional si procede.
2. Los Estados miembros facilitarán a los usuarios finales de datos científicos y a la Comisión, cuando resulte necesario, una descripción de los métodos aplicados para procesar los datos solicitados y sus propiedades estadísticas.
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