Art. 3
Requisitos mínimos de los controles sobre el terreno
En vigor desde 20 abr 2017
Artículo 3
Requisitos mínimos de los controles sobre el terreno
1. Cuando en un Estado miembro se realice una evaluación de riesgos para determinar los requisitos mínimos de los controles sobre el terreno, la frecuencia de tales controles y el número mínimo de canales que deben ser controladas, estos se determinarán sobre la base de dicha evaluación de riesgos, que deberá tener especialmente en cuenta el número de animales sacrificados en los mataderos correspondientes y los resultados de los controles sobre el terreno anteriores en estos mataderos.
2. Cuando en un Estado miembro no se realice una evaluación de riesgos, los controles sobre el terreno se realizarán como sigue:
a)
en todos los mataderos que sacrifiquen 150 animales o más de la especie bovina de ocho meses o más semanalmente como media anual, al menos dos veces cada tres meses; cada control sobre el terreno afectará como mínimo a 40 canales, seleccionadas aleatoriamente, o a todas las canales, si el número disponible es inferior a 40;
b)
en todos los mataderos que sacrifiquen 500 cerdos o más semanalmente como media anual, al menos dos veces cada tres meses;
c)
los Estados miembros determinarán la frecuencia de los controles sobre el terreno y el número mínimo de canales objeto de control en el caso de los mataderos que:
i)
sacrifiquen menos de 150 animales de la especie bovina de ocho meses o más semanalmente como media anual,
ii)
sacrifiquen menos de 500 cerdos semanales como media anual,
iii)
lleven a cabo clasificaciones de canales de ovino.
3. Los controles sobre el terreno verificarán en particular:
a)
la categoría de la canal de vacuno y ovino;
b)
la clasificación, pesaje y marcado de las canales;
c)
la exactitud de los métodos de clasificación automatizada de vacuno y ovino mediante un sistema de puntos y límites que determine la exactitud del método de clasificación;
d)
la presentación de la canal;
e)
si procede, la prueba de funcionamiento a diario así como cualquier otro aspecto técnico de los métodos de clasificación;
f)
los informes de control diarios a que se hace referencia en el artículo 12, apartado 1, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2017/1182.
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