Art. 16

Comité de inspección de la Unión

En vigor desde 20 abr 2017
Artículo 16 Comité de inspección de la Unión 1.   El comité de inspección de la Unión (en lo sucesivo, «comité») se encargará de efectuar inspecciones sobre el terreno referentes: a) a la aplicación de modelos de la Unión para la clasificación de canales de vacuno, porcino y ovino; b) al registro de precios de mercado de conformidad con dichos modelos de clasificación; c) a la clasificación, identificación y marcado de productos en el marco de las compras en régimen de intervención pública en el sector de la carne de vacuno. 2.   El comité estará compuesto como máximo por: a) tres expertos de la Comisión, uno de los cuales estará encargado de la presidencia del comité; b) un experto del Estado miembro de que se trate; c) ocho expertos de otros Estados miembros. Los Estados miembros designarán a los expertos basándose en su independencia y en su competencia, en particular en materia de clasificación de las canales y de registro de los precios de mercado y de la naturaleza específica del trabajo que haya que realizar. Tales expertos no deberán utilizar en ningún caso para fines personales ni divulgar las informaciones obtenidas con motivo de los trabajos del comité. 3.   Los gastos de viaje y de estancia de los miembros del comité vinculados a las inspecciones sobre el terreno serán sufragados por la Comisión de acuerdo con las normas aplicables al reembolso de los gastos de viaje y de estancia de las personas ajenas a la Comisión y requeridas por esta en calidad de expertos.
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