Art. 4

Organismo de contacto único y sus responsabilidades

En vigor desde 20 abr 2017
Artículo 4 Organismo de contacto único y sus responsabilidades 1.   Los Estados miembros designarán un organismo de contacto único e informarán a la Comisión de todos los datos de contacto pertinentes. 2.   El organismo de contacto único será responsable de las siguientes tareas en relación con el sistema de información: a) conceder derechos de acceso a los usuarios; b) verificar la identidad de los usuarios con derechos de acceso; c) notificar a la Comisión sobre los usuarios a los que se haya concedido derechos de acceso. 3.   La Comisión activará los derechos de acceso de los usuarios sobre la base de las notificaciones que reciba del organismo de contacto único de conformidad con el apartado 2, letra c).
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