Art. 8

Marcado de las canales

En vigor desde 20 abr 2017
Artículo 8 Marcado de las canales 1.   El marcado de las canales se realizará en el momento de su clasificación. 2.   El marcado se realizará por medio de un sello o una etiqueta que indique como mínimo: a) en el caso del ganado vacuno y ovino, la categoría, la clase de conformación y de estado de engrasamiento contemplados en el anexo IV, puntos A.II, A.III, C.II y C.III, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, respectivamente; b) en el caso del ganado porcino, la clase de la canal o el porcentaje de carne magra estimada, de conformidad con lo dispuesto en el anexo IV, punto B.II, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. 3.   El marcado estará situado como mínimo en la superficie de: a) cada cuarto de las canales de vacuno; b) cada canal o media canal de ovino; c) cada media canal de porcino. El marcado mediante sellos estará situado en la superficie exterior de la canal. Las etiquetas podrán estar situadas en la superficie exterior o interior de la canal. 4.   El marcado mediante sellos será claramente legible y se realizará con tinta indeleble, no tóxica y resistente al calor. 5.   Las etiquetas serán claramente legibles, inviolables y estarán sólidamente fijadas a la canal. 6.   Los Estados miembros podrán establecer que no sea necesario marcar las canales en los casos siguientes: a) cuando se extienda un acta oficial que recoja para cada canal al menos: i) una identificación individual de la canal mediante un método inalterable, ii) el peso de la canal en caliente, y iii) el resultado de la clasificación; b) cuando todas las canales se troceen, como una operación continua, en una sala de despiece autorizada de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) y adjunta al matadero. 7.   Los Estados miembros podrán adoptar disposiciones nacionales sobre requisitos adicionales en materia de marcado.
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