Art. 97

Cooperación

En vigor desde 5 abr 2017
Artículo 97 Cooperación 1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros cooperarán entre sí y con la Comisión. Esta facilitará la organización de los intercambios de información necesarios para que el presente Reglamento pueda aplicarse de manera uniforme. 2.   Los Estados miembros participarán con el apoyo de la Comisión, en su caso, en iniciativas desarrolladas a escala internacional con el fin de garantizar la cooperación entre las autoridades reguladoras en el ámbito de los productos sanitarios.
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