Art. 71

Modificaciones sustanciales de los estudios del funcionamiento

En vigor desde 5 abr 2017
Artículo 71 Modificaciones sustanciales de los estudios del funcionamiento 1.   Si un promotor se propone introducir en un estudio del funcionamiento modificaciones que puedan tener una incidencia sustancial en la seguridad, la salud o los derechos de los sujetos de ensayo, o en la solidez o fiabilidad de los datos generados por el estudio, comunicará al Estado o Estados miembros en los que se esté realizando o se vaya a realizar el estudio del funcionamiento, en el plazo de una semana y por medio del sistema electrónico mencionado en el artículo 69, las razones y la naturaleza de esas modificaciones. El promotor incluirá una versión actualizada de la documentación correspondiente a la que hace referencia el anexo XIV como parte de la notificación. Las modificaciones de la documentación correspondiente deberán ser claramente identificables. 2.   El Estado miembro evaluará toda modificación sustancial del estudio del funcionamiento de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 67. 3.   El promotor podrá aplicar las modificaciones contempladas en el apartado 1, como muy pronto, treinta y ocho días después de la notificación prevista en dicho apartado, a menos que: a) el Estado miembro en el que se esté realizando o se vaya a realizar el estudio del funcionamiento haya notificado al promotor su denegación por las razones indicadas en el artículo 67, apartado 4, o atendiendo a consideraciones de salud pública, de salud y seguridad de los usuarios, o de política pública; o b) un comité ético de dicho Estado miembro haya emitido un dictamen negativo en relación con la modificación sustancial del estudio del funcionamiento que, de conformidad con el Derecho nacional, sea válido en todo el territorio de ese Estado miembro. 4.   El Estado miembro afectado podrá también prorrogar el plazo indicado en el apartado 3 de siete días más a fin de consultar a expertos.
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