Art. 65
Indemnización por daños y perjuicios
En vigor desde 5 abr 2017
Artículo 65
Indemnización por daños y perjuicios
1. Los Estados miembros velarán por que existan mecanismos de indemnización de los daños y perjuicios que pueda sufrir un sujeto de ensayo como consecuencia de la participación en un estudio del funcionamiento realizado en su territorio, en forma de seguro, garantía o un mecanismo similar que sea equivalente en cuanto a su finalidad y acorde a la naturaleza y alcance del riesgo.
2. El promotor y el investigador recurrirán al mecanismo a que se refiere el apartado 1 en la forma que corresponda al Estado miembro en el que se está realizando el estudio del funcionamiento.
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