Art. 24

Libre circulación

En vigor desde 5 abr 2017
Artículo 24 Libre circulación Salvo cuando se disponga de otro modo en el presente Reglamento, los Estados miembros no podrán denegar, prohibir o restringir la comercialización o puesta en servicio en su territorio de productos que cumplan los requisitos del presente Reglamento.
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