Art. 100

Sistema electrónico de control del mercado

En vigor desde 5 abr 2017
Artículo 100 Sistema electrónico de control del mercado 1.   La Comisión, en colaboración con los Estados miembros, creará y gestionará un sistema electrónico para recopilar y tratar la información siguiente: a) resúmenes de los resultados de las actividades de control a que se refiere el artículo 93, apartado 4; b) el informe final de inspección a que se refiere el artículo 93, apartado 7; c) información sobre productos que presenten un riesgo inaceptable para la salud y la seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 95, apartados 2, 4 y 6; d) información sobre el incumplimiento al que hace referencia el artículo 97, apartado 2; e) información sobre las medidas preventivas de protección de la salud a que hace referencia el artículo 98, apartado 2; f) resúmenes de los resultados de los exámenes y evaluaciones de las actividades de control del mercado de los Estados miembros a que hace referencia el artículo 93, apartado 8. 2.   La información mencionada en el apartado 1 del presente artículo se transmitirá inmediatamente mediante el sistema electrónico a todas las autoridades competentes afectadas y, cuando proceda, al organismo notificado que haya expedido un certificado con arreglo al artículo 56 respecto del producto en cuestión, y podrán acceder a ella los Estados miembros y la Comisión. 3.   La información intercambiada entre los Estados miembros no se hará pública cuando ello pudiera obstaculizar las actividades de control del mercado y la cooperación entre los Estados miembros.
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