Art. 5

Respuesta de la autoridad requerida

En vigor desde 16 mar 2017
Artículo 5 Respuesta de la autoridad requerida 1.   La respuesta a un aviso de consulta se hará por escrito y se enviará mediante correo postal, fax o medios electrónicos seguros utilizando el formulario que se establece en el anexo II. Se dirigirá al punto de contacto designado de la autoridad requirente a que se refiere el artículo 2, salvo que la autoridad requirente haya dispuesto otra cosa. 2.   La autoridad requerida facilitará a la autoridad requirente lo antes posible y no más tarde de veinte días hábiles después de la recepción del aviso de consulta: a) toda la información pertinente solicitada en el aviso de consulta, incluidas las posibles observaciones o reservas en relación con la adquisición por el adquirente propuesto; b) por iniciativa propia, toda información esencial. 3.   Si la autoridad requerida no puede respetar el plazo fijado en el apartado 2, informará inmediatamente a la autoridad requirente de los motivos justificados que obliguen a esa demora y facilitará la fecha prevista de respuesta. La autoridad requerida informará periódicamente sobre los progresos realizados, ya sea por propia iniciativa o a instancias de la autoridad requirente. 4.   Si, por razones de necesidad justificadas, la autoridad requerida no puede facilitar toda la información solicitada dentro del plazo fijado en el apartado 2, deberá: a) facilitar la información que ya esté disponible dentro del plazo establecido en el apartado 2, utilizando el formulario que figura en el anexo II; b) facilitar cualquier información que falte tan pronto como esté disponible y de forma tal, inclusive oralmente, que garantice que cualquier acción necesaria pueda tener lugar sin demora. 5.   Si la información solicitada se facilita oralmente con arreglo al apartado 4, letra b), deberá confirmarse a continuación por escrito de conformidad con el apartado 1, salvo que las autoridades competentes interesadas acuerden otra cosa.
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