Art. 10

Normas aplicables en sistemas de entrada-salida dentro de un Estado miembro en casos de que opere más de un gestor de red de transporte

En vigor desde 16 mar 2017
Artículo 10 Normas aplicables en sistemas de entrada-salida dentro de un Estado miembro en casos de que opere más de un gestor de red de transporte 1.   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3), la misma metodología de precios de referencia se aplicará conjuntamente por todos los gestores de redes de transporte dentro de un sistema de entrada-salida de un Estado miembro. 2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 y según lo dispuesto en el apartado 3, la autoridad reguladora nacional podrá decidir: a) que cada gestor de red de transporte aplique independientemente la misma metodología de precios de referencia dentro de un sistema de entrada-salida; b) como excepción al artículo 6, apartado 3, cuando se planifiquen fusiones de sistemas de entrada-salida, en las fases intermedias se permitirá aplicar distintas metodologías de precios de referencia de manera independiente por cada gestor de red de transporte dentro de los sistemas de entrada-salida de que se trate Esta decisión establecerá el plazo de aplicación de las fases intermedias. La autoridad reguladora nacional o los gestores de redes de transporte, de acuerdo con lo que determine la autoridad reguladora nacional, realizarán una evaluación de impacto y un análisis coste-beneficio antes de proceder a adoptar estas fases intermedias. Como consecuencia de aplicar distintas metodologías de precios de referencia por separado, se ajustarán oportunamente los ingresos derivados de los servicios de transporte de los gestores de redes de transporte. 3.   A fin de permitir la adecuada aplicación de la misma metodología de precios de referencia de forma conjunta, se establecerá un mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte. Se podrá adoptar la decisión a que se refiere el apartado 2, letra a) o, respectivamente, el apartado 2, letra b), si se cumplen las siguientes condiciones: a) se establece un mecanismo de compensación efectivo entre los gestores de redes de transporte con el objetivo de: i) prevenir los efectos perjudiciales sobre los ingresos derivados de los servicios de transporte de los gestores de redes de transporte implicados; ii) evitar las subvenciones cruzadas entre el uso de la red intrasistema y el uso de la red entre sistemas; b) esta aplicación por separado garantiza que los costes se corresponden con los de un gestor de red de transporte eficiente. 4.   El plazo máximo que se establece en la decisión a la que se hace referencia en el apartado 2, letra a) o, respectivamente, el apartado 2, letra b), no podrá ser superior a cinco años contados desde la fecha mencionada en el artículo 38, apartado 2. Con antelación suficiente a la fecha fijada en dicha decisión, la autoridad reguladora nacional podrá decidir aplazar esta fecha. 5.   Simultáneamente con la consulta final efectuada de conformidad con el artículo 26, la autoridad reguladora nacional realizará una consulta sobre los principios de un mecanismo de compensación efectivo entre gestores de redes de transporte a que se refiere el apartado 3 y sus consecuencias sobre los niveles tarifarios. El mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte se aplicará de conformidad con el artículo 41, apartado 6, letra a), de la Directiva 2009/73/CE y se publicará junto con las respuestas recibidas a la consulta. 6.   El precio de reserva a que se refiere el artículo 22, apartado 1, se calculará con arreglo a lo definido en él. En caso de que se aplique el apartado 2, se realizarán los dos cálculos siguientes: a) el cálculo contemplado en el artículo 22, apartado 1, será realizado por cada gestor de red de transporte implicado; b) la media ponderada de los valores resultantes a que se refiere la letra a) se calculará con arreglo a la fórmula que figura en el artículo 22, apartado 1, letra b), mutatis mutandis. 7.   La consulta final contemplada en el artículo 26 deberá ser realizada por todos los gestores de redes de transporte de forma conjunta o por la autoridad reguladora nacional. Cuando se aplique el apartado 2, dicha consulta será realizada por separado por cada gestor de red de transporte o por la autoridad reguladora nacional, a decisión de esta. 8.   La información contemplada en los artículos 29 y 30 se publicará de forma conjunta para todos los gestores de redes de transporte implicados. En caso de que se aplique el apartado 2, se realizarán las dos acciones siguientes: a) esta información se publicará de forma individual para cada gestor de red de transporte implicado; b) la información sobre el desglose de entradas y salidas a que se refiere el artículo 30, apartado 1, letra b), inciso v), punto 2, para el sistema de entrada-salida, será publicada por la autoridad reguladora nacional.
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