Art. 30
Principios de los mecanismos de asignación alternativos
En vigor desde 16 mar 2017
Artículo 30
Principios de los mecanismos de asignación alternativos
1. Un mecanismo de asignación alternativo comprende un período máximo de quince años tras el inicio de la explotación. Si no ha podido superarse la prueba de necesidades económicas basándose en las reservas de quince años, las autoridades reguladoras nacionales podrán ampliar excepcionalmente el plazo previsto hasta cinco años más.
2. Previa aprobación de las autoridades reguladoras nacionales, podrá utilizarse un mecanismo alternativo de asignación de capacidad cuando sea razonable concluir de la evaluación de la demanda del mercado efectuada con arreglo al artículo 26, o de la consulta referida en el artículo 27, apartado 3, que la subasta de reloj ascendente no es adecuada y que el proyecto de capacidad incremental cumple las dos condiciones siguientes:
a)
implica a más de dos sistemas de entrada-salida y se solicitan las ofertas a lo largo de varios puntos de interconexión durante el procedimiento de asignación;
b)
se solicitan ofertas de duración superior a un año.
3. En un mecanismo de asignación alternativo, los usuarios de la red pueden presentar ofertas condicionales vinculantes para contratar capacidad con sujeción a una o varias de las siguientes condiciones especificadas por los gestores de redes de transporte en la propuesta de proyecto aprobada, con arreglo al artículo 28, apartado 1:
a)
los compromisos que vinculan o excluyen compromisos en otros puntos de interconexión;
b)
los compromisos en una serie de distintos productos estándar de capacidad anual en un punto de interconexión;
c)
compromisos supeditados a la asignación de una cantidad específica o mínima de capacidad.
4. El mecanismo de asignación alternativo está sujeto a las autorizaciones de las autoridades reguladoras nacionales competentes de conformidad con el artículo 28, apartado 2. El mecanismo será transparente y no discriminatorio, pero puede permitir que se establezcan prioridades en la reserva de duración u ofertas correspondientes a cantidades de capacidad mayores para un producto estándar de capacidad anual.
5. Si se da prioridad a la reserva de duración o a las ofertas correspondientes a cantidades de capacidad mayores, las autoridades reguladoras nacionales podrán decidir reservar una cantidad de como mínimo el 10 % y como máximo el 20 % de la capacidad técnica en cada punto de interconexión al aplicar el artículo 8, apartado 8. La capacidad reservada de este modo se ofertará según lo dispuesto en el artículo 8, apartado 7.
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