Art. 67

Medidas que deben adoptarse respecto a los animales o mercancías que se introduzcan en la Unión procedentes de terceros países y que presenten riesgos

En vigor desde 15 mar 2017
Artículo 67 Medidas que deben adoptarse respecto a los animales o mercancías que se introduzcan en la Unión procedentes de terceros países y que presenten riesgos Cuando los controles oficiales indiquen que una partida de animales o mercancías presenta riesgos para la salud humana, la salud animal, la sanidad vegetal, el bienestar de los animales o, por lo que respecta a los OMG y los productos fitosanitarios, también para el medio ambiente, dicha partida quedará aislada o en cuarentena y los animales que formen parte de ella serán mantenidos, atendidos o tratados en las condiciones adecuadas a la espera de la decisión que se adopte al respecto. Las autoridades competentes retendrán la partida afectada en inmovilización oficial y ordenarán sin demora al operador responsable de la partida que proceda a: a) destruir la partida de conformidad con las normas mencionadas en el artículo 1, apartado 2, adoptando todas las medidas necesarias para proteger la salud humana, la salud animal, la sanidad vegetal, el bienestar de los animales o el medio ambiente, y por lo que se refiere a animales vivos, en particular las normas destinadas a no ocasionar a los animales dolor, angustia o sufrimiento evitables, o bien b) someter la partida a tratamiento especial de conformidad con el artículo 71, apartados 1 y 2. La aplicación de las medidas a que se hace referencia en el presente artículo será sufragada por el operador responsable de la partida.
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