Art. 66

Medidas que deben adoptarse en caso de introducción en la Unión de partidas no conformes

En vigor desde 15 mar 2017
Artículo 66 Medidas que deben adoptarse en caso de introducción en la Unión de partidas no conformes 1.   Las autoridades competentes someterán a inmovilización oficial toda partida de animales o de mercancías que se introduzca en la Unión y que no cumpla las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y le denegarán la entrada en la Unión. Las autoridades competentes aislarán o pondrán en cuarentena, según corresponda, toda partida de ese tipo y los animales que formen parte de ella serán mantenidos, atendidos o tratados en las condiciones adecuadas, a la espera de la decisión que se adopte al respecto. Siempre que sea posible, las autoridades competentes también tendrán en cuenta el interés de tratar con especial cuidado determinados tipos de mercancías. 2.   La Comisión, mediante actos de ejecución, establecerá normas sobre las disposiciones prácticas para el aislamiento y la cuarentena contemplados en el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 145, apartado 2. 3.   La autoridad competente, en lo que respecta a la partida a que se refiere el apartado 1, ordenará sin demora al operador responsable de la partida que: a) destruya la partida; b) reexpida la partida fuera de la Unión de acuerdo con el artículo 72, apartados 1 y 2, o c) someta la partida a tratamiento especial de conformidad con el artículo 71, apartados 1 y 2, o a cualquier otra medida necesaria para garantizar el cumplimiento de las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, y, cuando sea apropiado, destine la partida a fines distintos de los previstos inicialmente. Todas las acciones a que se refieren las letras a), b) y c) del párrafo primero se llevarán a cabo de conformidad con las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, en particular, en lo que se refiere a las partidas de animales vivos, las acciones destinadas a no ocasionar a los animales dolor, angustia o sufrimiento evitables. En el caso de las partidas de vegetales, productos vegetales u otros objetos, las letras a), b) y c) del párrafo primero se aplicarán ya sea a la partida, ya a lotes de esta. Antes de ordenar al operador de que se trate que tome medidas de conformidad con las letras a), b) y c) del párrafo primero, la autoridad competente tendrá que haberle oído, salvo en caso de que sea necesaria una intervención inmediata a fin de hacer frente a un riesgo para la salud humana, la salud animal, la sanidad vegetal, el bienestar de los animales o, por lo que respecta a los OMG y los productos fitosanitarios, también para el medio ambiente. 4.   Cuando la autoridad competente ordene al operador que adopte una o varias de las medidas previstas en el apartado 3, párrafo primero, letras a), b) o c), la autoridad competente podrá autorizar excepcionalmente las medidas que deben adoptarse respecto de solo una parte de la partida, siempre que la destrucción parcial, la reexpedición, el tratamiento especial, u otra medida: a) sea adecuada para garantizar el cumplimiento; b) no constituya un riesgo para la salud humana, la salud animal, la sanidad vegetal, el bienestar de los animales o, por lo que respecta a los OMG y los productos fitosanitarios, también para el medio ambiente, y c) no perturbe las operaciones de control oficial. 5.   Las autoridades competentes notificarán inmediatamente toda decisión de denegación de la entrada de una partida con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, y toda orden dictada de conformidad con los apartados 3 y 6 del presente artículo y con el artículo 67: a) a la Comisión; b) a las autoridades competentes de los demás Estados miembros; c) a las autoridades aduaneras; d) a las autoridades competentes del tercer país de origen, y e) al operador responsable de la partida. Dicha notificación se llevará a cabo a través del SGICO. 6.   Si una partida de las categorías de animales o mercancías contempladas en el artículo 47, apartado 1, no se presenta para los controles oficiales contemplados en dicho artículo, o no se presenta de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 50, apartados 1 y 3, y en el artículo 56, apartados 1, 3 y 4, o con las normas adoptadas en virtud del artículo 48, del artículo 49, apartado 4, del artículo 51, del artículo 53, apartado 1, y del artículo 58, las autoridades competentes ordenarán que dicha partida se retenga o se recupere, y se someta sin demora a inmovilización oficial. Se aplicarán a dichas partidas los apartados 1, 3 y 5 del presente artículo. 7.   La aplicación de las medidas a que se hace referencia en el presente artículo será sufragada por el operador responsable de la partida.
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