Art. 5
Obligaciones generales relativas a las autoridades competentes y las autoridades de control ecológico
En vigor desde 15 mar 2017
Artículo 5
Obligaciones generales relativas a las autoridades competentes y las autoridades de control ecológico
1. Las autoridades competentes y las autoridades de control ecológico:
a)
establecerán procedimientos y/o mecanismos para garantizar la eficacia y la adecuación de los controles oficiales y otras actividades oficiales;
b)
establecerán procedimientos y/o mecanismos para garantizar la imparcialidad, la calidad y la coherencia de los controles oficiales y otras actividades oficiales en todos los niveles;
c)
establecerán procedimientos y/o mecanismos para garantizar que el personal que realiza los controles oficiales y otras actividades oficiales no tenga ningún conflicto de intereses;
d)
poseerán equipos adecuados de laboratorio de análisis, ensayo y diagnóstico, o tendrán acceso a ellos;
e)
dispondrán de personal suficiente que cuente con la cualificación y experiencia adecuadas para poder efectuar con eficiencia y eficacia los controles oficiales y otras actividades oficiales, o tendrán acceso a dicho personal;
f)
poseerán instalaciones y equipos apropiados y en el debido estado para que el personal pueda realizar los controles oficiales y otras actividades oficiales con eficiencia y eficacia;
g)
tendrán los poderes jurídicos necesarios para efectuar los controles oficiales y otras actividades oficiales y para adoptar las medidas establecidas en el presente Reglamento y en las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2;
h)
dispondrán de procedimientos jurídicos que garanticen el acceso del personal a los locales y a la documentación de los operadores para que aquel cumpla su cometido adecuadamente;
i)
tendrán a punto los planes de contingencia y estarán preparadas para ponerlos en práctica en caso de emergencia, en su caso de conformidad con las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2.
2. Todo nombramiento de un veterinario oficial se hará por escrito y mencionará los controles oficiales y otras actividades oficiales y tareas relacionadas para los que se haya efectuado el nombramiento. Se aplicarán a todos los veterinarios oficiales los requisitos que se imponen al personal de las autoridades competentes previstos en el presente Reglamento, incluido el de que no tengan conflictos de intereses.
3. Todo nombramiento de un inspector oficial sanidad vegetal se hará por escrito y mencionará los controles oficiales y otras actividades oficiales y tareas relacionadas para los que se haya efectuado el nombramiento. Se aplicarán a todos los inspectores oficiales de sanidad vegetal los requisitos que se imponen al personal de las autoridades competentes previstos en el presente Reglamento, incluido el de que no tengan conflictos de intereses.
4. El personal que realice los controles oficiales y otras actividades oficiales:
a)
recibirá la formación adecuada para su ámbito de competencia que le permita ser competente en el desempeño de su cometido y realizar los controles oficiales y otras actividades oficiales de manera coherente;
b)
estará al día en su ámbito de competencia y recibirá regularmente la formación adicional necesaria, y
c)
recibirá formación sobre las cuestiones expuestas en el anexo II, capítulo I, y sobre las obligaciones de las autoridades competentes derivadas del presente Reglamento, según corresponda.
Las autoridades competentes, autoridades de control ecológico y organismos delegados elaborarán y llevarán a cabo programas de formación con el fin de garantizar que el personal que realice los controles oficiales y otras actividades oficiales reciba la formación a que se refieren las letras a), b) y c).
5. En caso de que en los servicios de una autoridad competente existieran diferentes unidades competentes para realizar los controles oficiales u otras actividades oficiales, se garantizará una coordinación y una cooperación eficientes y eficaces entre dichas unidades.
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