Art. 4

Designación de las autoridades competentes

En vigor desde 15 mar 2017
Artículo 4 Designación de las autoridades competentes 1.   Para cada uno de los ámbitos que se rigen por las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, los Estados miembros designarán a la autoridad o autoridades competentes a las que atribuyan la responsabilidad de organizar o realizar los controles oficiales y otras actividades oficiales. 2.   Cuando, en lo relativo a un mismo ámbito, un Estado miembro atribuya la responsabilidad de organizar o de realizar los controles oficiales u otras actividades oficiales a más de una autoridad competente a escala nacional, regional o local, o cuando se permita por dicha designación a las autoridades competentes designadas de conformidad con el apartado 1 transferir responsabilidades específicas relativas a los controles oficiales u otras actividades oficiales a otras autoridades públicas, el Estado miembro: a) garantizará una coordinación eficiente y eficaz entre todas las autoridades involucradas, así como la coherencia y la eficacia de los controles oficiales u otras actividades oficiales en su territorio, y b) designará a una autoridad única, de conformidad con los requisitos constitucionales de los Estados miembros, responsable de coordinar la cooperación y los contactos con la Comisión y con los demás Estados miembros en relación con los controles oficiales y otras actividades oficiales realizadas en cada uno de los ámbitos regulados por las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2. 3.   Las autoridades competentes responsables de comprobar el cumplimiento de las normas mencionadas en el artículo 1, apartado 2, letra i), podrán atribuir determinadas responsabilidades relacionadas con los controles oficiales o con otras actividades oficiales a una o más autoridades de control ecológico. En tales casos, atribuirán un número de código a cada una de ellas. 4.   Los Estados miembros se asegurarán de que la Comisión sea informada de los datos de contacto, y de cualquier cambio por lo que respecta a: a) las autoridades competentes designadas de conformidad con el apartado 1; b) las autoridades únicas designadas de conformidad con el apartado 2, letra b); c) las autoridades de control ecológico a que se refiere el apartado 3; d) los organismos delegados a que se refiere el artículo 28, apartado 1. La información a que se refiere el párrafo primero será puesta por los Estados miembros asimismo a disposición del público, en internet inclusive.
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