Art. 40

Excepciones a la condición de acreditación obligatoria para determinados laboratorios oficiales

En vigor desde 15 mar 2017
Artículo 40 Excepciones a la condición de acreditación obligatoria para determinados laboratorios oficiales 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 37, apartado 4, letra e), las autoridades competentes podrán designar como laboratorios oficiales independientemente de si cumplen la condición prevista en dicha letra e): a) a los laboratorios: i) cuya única actividad consista en la detección de triquinas en la carne; ii) que solo utilicen para la detección de triquinas los métodos a que se refiere el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375 de la Comisión (58); iii) que efectúen la detección de triquinas bajo la supervisión de las autoridades competentes o de un laboratorio oficial designado de conformidad con el artículo 37, apartado 1, y acreditado de acuerdo con la norma EN ISO/IEC 17025 para la utilización de los métodos contemplados en el inciso ii) de la presente letra, y iv) que participen regularmente y con resultados satisfactorios en los ensayos interlaboratorios comparados o en los ensayos de aptitud organizados por los laboratorios nacionales de referencia para los métodos que los laboratorios oficiales utilicen para la detección de triquinas. b) a los laboratorios que solo realicen análisis, ensayos o diagnósticos en el contexto de otras actividades oficiales, a condición de que: i) utilicen solamente los métodos de análisis, ensayo y diagnóstico de laboratorio a que se refiere el artículo 34, apartado 1 y apartado 2, letras a) o b), ii) efectúen los análisis, ensayos o diagnósticos bajo la supervisión de las autoridades competentes o de los laboratorios nacionales de referencia respecto a los métodos que utilizan, iii) participen regularmente y con resultados satisfactorios en los ensayos interlaboratorios comparados o los ensayos de aptitud organizados por los laboratorios nacionales de referencia respecto a los métodos que utilizan, y iv) dispongan de un sistema de garantía de la calidad para garantizar unos resultados sólidos y fiables de los métodos utilizados para los análisis, ensayos y diagnósticos de laboratorio. 2.   En caso de que los métodos utilizados por los laboratorios a los que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo, requieran confirmación del resultado del análisis, ensayo o diagnóstico de laboratorio, el análisis, el ensayo o el diagnóstico de laboratorio de confirmación serán realizados por un laboratorio oficial que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 37, apartado 4, letra e). 3.   Los laboratorios oficiales designados de conformidad con el apartado 1, letras a) y c), estarán situados en los Estados miembros en cuyo territorio estén situadas las autoridades competentes que los hayan designado.
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