Art. 23
Normas específicas aplicables a los controles oficiales y a las medidas adoptadas por las autoridades competentes por lo que respecta a los OMG para la producción de alimentos y piensos y los alimentos y piensos modificados genéticamente
En vigor desde 15 mar 2017
Artículo 23
Normas específicas aplicables a los controles oficiales y a las medidas adoptadas por las autoridades competentes por lo que respecta a los OMG para la producción de alimentos y piensos y los alimentos y piensos modificados genéticamente
1. Los controles oficiales para comprobar el cumplimiento de las normas previstas en el artículo 1, apartado 2, letras a), b) y c), incluirán controles oficiales de los OMG destinados a la producción de alimentos y piensos y de los alimentos y piensos modificados genéticamente realizados en todas las fases pertinentes de producción, transformación y distribución a lo largo de la cadena agroalimentaria.
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 144 a fin de completar el presente Reglamento adoptando las normas para que se realicen los controles oficiales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y para que las autoridades competentes adopten medidas a raíz de dichos controles oficiales. Dichos actos delegados tendrán en cuenta la necesidad de garantizar un mínimo nivel de los controles oficiales con el fin de evitar prácticas que infrinjan las normas establecidas en el artículo 1, apartado 2, letra b), y establecerán:
a)
requisitos específicos uniformes para la realización de controles oficiales para hacer frente a los peligros y riesgos uniformes reconocidos de:
i)
la presencia en la cadena agroalimentaria de OMG para la producción de alimentos y piensos y de alimentos y piensos modificados genéticamente que no han sido autorizados de conformidad con la Directiva 2001/18/CE o el Reglamento (CE) n.o 1829/2003,
ii)
el cultivo de OMG para la producción de alimentos y piensos y la aplicación correcta del plan de seguimiento a que se refiere el artículo 13, apartado 2, letra e), de la Directiva 2001/18/CE, y el artículo 5, apartado 5, letra b), y el artículo 17, apartado 5, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1829/2003;
b)
los supuestos en que las autoridades competentes, en relación con incumplimientos específicos, hayan de adoptar una o varias de las medidas contempladas en el artículo 137, apartado 2, y el artículo 138, apartado 2.
3. La Comisión, mediante actos de ejecución, podrá establecer normas sobre disposiciones prácticas uniformes para que se realicen los controles oficiales a que se refiere el apartado 1, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar un nivel mínimo de controles oficiales con el fin de evitar prácticas que infrinjan las normas relativas a la frecuencia mínima uniforme de dichos controles oficiales cuando sea necesario un nivel mínimo de control oficial para hacer frente a peligros y riesgos uniformes reconocidos de:
a)
la presencia en la cadena agroalimentaria de OMG para la producción de alimentos y piensos y de alimentos y piensos modificados genéticamente que no han sido autorizados de conformidad con la Directiva 2001/18/CE o el Reglamento (CE) n.o 1829/2003;
b)
el cultivo de OMG para la producción de alimentos y piensos y la aplicación correcta del plan de seguimiento a que se refiere el artículo 13, apartado 2, letra e), de la Directiva 2001/18/CE, y el artículo 5, apartado 5, letra b), y el artículo 17, apartado 5, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1829/2003.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 145, apartado 2.
4. A efectos del artículo 30, se permitirá la delegación de determinadas funciones de control oficial contempladas en el presente artículo en una o varias personas físicas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2017:625:oj#art-23