Art. 24

Normas específicas aplicables a los controles oficiales y a las medidas adoptadas por las autoridades competentes en relación con los productos fitosanitarios

En vigor desde 15 mar 2017
Artículo 24 Normas específicas aplicables a los controles oficiales y a las medidas adoptadas por las autoridades competentes en relación con los productos fitosanitarios 1.   Los controles oficiales para comprobar el cumplimiento de las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra h), del presente Reglamento, incluirán asimismo controles oficiales de las sustancias activas, protectores, sinergistas, coformulantes y adyuvantes a que se refiere el artículo 2, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. 2.   Para establecer la frecuencia de los controles oficiales en función del riesgo a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes tendrán en cuenta lo siguiente: a) los resultados de las actividades de seguimiento pertinentes, incluidas las relativas a los residuos de plaguicidas realizadas a los efectos del artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 y del artículo 8 de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (55); b) la información sobre productos fitosanitarios no autorizados, incluido el comercio ilegal de productos fitosanitarios, y los resultados de los controles pertinentes realizados por las autoridades a que se refiere el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (56), y c) la información sobre intoxicaciones relacionadas con productos fitosanitarios, incluida la información disponible con arreglo al artículo 56 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 y la información sobre respuestas en caso de emergencias sanitarias, facilitada por los centros a que se refiere el artículo 45, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (57). 3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 144 a fin de completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de normas para que se realicen los controles oficiales contemplados en apartado 1 del presente artículo. Dichos actos delegados establecerán normas sobre: a) requisitos específicos para la realización de dichos controles oficiales para hacer frente a peligros y riesgos uniformes reconocidos que puedan plantear los productos fitosanitarios, en materia de fabricación, comercialización, entrada en la Unión, etiquetado, envasado, transporte, almacenamiento y uso de los productos fitosanitarios a fin de garantizar su utilización segura y sostenible y de combatir su comercio ilegal, y b) los supuestos en que las autoridades competentes, en relación con incumplimientos específicos, hayan de adoptar una o varias de las medidas contempladas en el artículo 137, apartado 2, y el artículo 138, apartado 2; 4.   La Comisión, mediante actos de ejecución, podrá establecer normas detalladas sobre disposiciones prácticas uniformes para que se realicen controles oficiales sobre los productos a que se refiere el apartado 1 en lo referente a: a) la frecuencia mínima uniforme de tales controles, cuando sea necesario un nivel mínimo de control oficial para hacer frente a peligros y riesgos uniformes reconocidos que puedan plantear los productos fitosanitarios, en materia de fabricación, comercialización, entrada en la Unión, etiquetado, envasado, transporte, almacenamiento y uso de los productos fitosanitarios a fin de garantizar su utilización segura y sostenible y de combatir su comercio ilegal; b) la recogida de información, el seguimiento y la comunicación de sospechas de intoxicaciones provocadas por los productos fitosanitarios; c) la recogida de información, así como el seguimiento y la comunicación de información sobre productos fitosanitarios no autorizados, incluido el comercio ilegal de productos fitosanitarios. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 145, apartado 2. 5.   A efectos del artículo 30, se permitirá la delegación de determinadas funciones de control oficial contempladas en el presente artículo en una o varias personas físicas.
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