Art. 21
Normas específicas aplicables a los controles oficiales y a las medidas que han de adoptar las autoridades competentes en relación con los requisitos en materia de bienestar de los animales
En vigor desde 15 mar 2017
Artículo 21
Normas específicas aplicables a los controles oficiales y a las medidas que han de adoptar las autoridades competentes en relación con los requisitos en materia de bienestar de los animales
1. Los controles oficiales para comprobar el cumplimiento de las normas previstas en el artículo 1, apartado 2, letra f), se efectuarán en todas las fases pertinentes de producción, transformación y distribución a lo largo de la cadena agroalimentaria.
2. Los controles oficiales para comprobar el cumplimiento de las normas que establecen requisitos en materia de bienestar de los animales durante su transporte, en particular el Reglamento (CE) n.o 1/2005, deben incluir:
a)
en caso de viajes largos entre Estados miembros y con origen o destino en terceros países, controles oficiales efectuados antes de la carga para comprobar la aptitud de los animales para el transporte;
b)
en caso de viajes largos entre Estados miembros y con origen o destino en terceros países de équidos domésticos, distintos de los équidos registrados, y de animales domésticos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina, antes de esos viajes:
i)
controles oficiales de los cuadernos de a bordo u hojas de ruta para comprobar que estos son realistas e indican que cumplen las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 1/2005, y
ii)
controles oficiales para comprobar que el transportista indicado en el cuaderno de a bordo u hoja de ruta tiene una autorización válida de transportista, el certificado de aprobación de los medios de transporte utilizados para viajes largos y los certificados de competencia de los conductores y los cuidadores;
c)
en los puestos de control fronterizos previstos en el artículo 59, apartado 1, y en los puntos de salida:
i)
controles oficiales sobre la aptitud de los animales que se transportan y sobre los medios de transporte a fin de comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en el capítulo II del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1/2005 y, cuando sea aplicable, en su capítulo VI,
ii)
controles oficiales para comprobar que los transportistas cumplen los acuerdos internacionales aplicables y tienen autorizaciones válidas de transportista y certificados de competencia para los conductores y los cuidadores, y
iii)
controles oficiales para comprobar si los équidos domésticos y los animales domésticos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina han efectuado o van a efectuar viajes largos.
3. Durante la realización de los controles oficiales y otras actividades oficiales, las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para evitar o reducir al mínimo los retrasos entre el momento de la carga de los animales y su partida o durante el transporte.
Las autoridades competentes no detendrán el transporte de los animales a menos que resulte estrictamente necesario para el bienestar de estos o por razones de salud de los animales o de las personas. Si los animales deben quedar detenidos durante el transporte durante más de dos horas, las autoridades competentes velarán por que se tomen las disposiciones oportunas para atender a los animales y, cuando sea necesario, para que puedan ser alimentados, abrevados, descargados del medio de transporte y cobijados.
4. En caso de que las autoridades competentes, a raíz de los controles oficiales a que se refiere el apartado 2, letra b), determinen la existencia de un incumplimiento y de que el organizador no lo corrija antes del viaje largo efectuando los cambios adecuados en el régimen de transporte, dichas autoridades prohibirán dicho viaje largo.
5. En caso de que las autoridades competentes, a raíz de los controles oficiales a que se refiere el apartado 2, letra c), determinen que los animales no están en condiciones de realizar el viaje, ordenarán que sean descargados del medio de transporte y que se alimenten, abreven y descansen hasta que se encuentren en condiciones de continuar el viaje.
6. Se notificará el incumplimiento de las normas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, a los efectos de los artículos 105 y 106:
a)
a los Estados miembros que hayan concedido la autorización al transportista;
b)
si se determina el incumplimiento de cualquiera de las mencionadas normas que se aplique al medio de transporte, al Estado miembro que haya expedido el certificado de aprobación del medio de transporte;
c)
si se determina el incumplimiento de cualquiera de las mencionadas normas que se aplique a los conductores, al Estado miembro que haya expedido el certificado de competencia del conductor.
7. A efectos del artículo 30, se permitirá la delegación de determinadas funciones de control oficial contempladas en el presente artículo en una o varias personas físicas.
8. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 144 a fin de completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de normas para que se realicen los controles oficiales destinados a comprobar el cumplimiento de las normas de la Unión contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra f). Dichos actos delegados tendrán en cuenta el riesgo para el bienestar animal relacionado con las actividades agropecuarias y de transporte, sacrificio y matanza de los animales, y establecerán normas sobre:
a)
los requisitos específicos para la realización de dichos controles oficiales para hacer frente al riesgo asociado a las distintas especies animales y a los medios de transporte, y la necesidad de evitar prácticas no conformes y de limitar el sufrimiento de los animales;
b)
los supuestos en que las autoridades competentes en relación con incumplimientos específicos, hayan de adoptar una o varias de las medidas contempladas en el artículo 137, apartado 2, y el artículo 138, apartado 2;
c)
la verificación de los requisitos de bienestar animal en los puestos de control fronterizos y en los puntos de salida, y los requisitos mínimos aplicables a dichos puntos de salida;
d)
los criterios y condiciones específicos para la activación de los mecanismos de asistencia administrativa previstos en los artículos 102 a 108;
e)
los supuestos y las condiciones en que los controles oficiales destinados a comprobar el cumplimiento de los requisitos en materia de bienestar de los animales pueden- incluir la utilización de indicadores específicos de bienestar animal sobre la base de criterios de funcionamiento cuantificables, y la concepción de dichos indicadores sobre la base de pruebas científicas y técnicas.
9. La Comisión, mediante actos de ejecución, establecerá normas sobre disposiciones prácticas uniformes aplicables a los controles oficiales realizados para comprobar el cumplimiento de las normas de la Unión a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra f), que establezcan requisitos en materia de bienestar de los animales, y a las medidas adoptadas por las autoridades competentes a raíz de dichos controles oficiales, en lo que respecta a:
a)
la frecuencia mínima uniforme de dichos controles oficiales, cuando sea necesario un nivel mínimo de control oficial para hacer frente al riesgo asociado a las distintas especies animales y a los medios de transporte, y la necesidad de evitar prácticas no conformes y de limitar el sufrimiento de los animales, y
b)
las disposiciones prácticas para llevar los registros escritos de los controles oficiales realizados y su período de retención.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 145, apartado 2.
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